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Ley N° 27118

17 de Diciembre de 2014

AGRICULTURA FAMILIAR

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 20 de Enero de 2015

Boletín Oficial: 28 de Enero de 2015

ASUNTO

Declárase de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena. Régimen de Reparación Histórica. Creación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA e INDIGENA-NUEVA RURALIDAD-REPARACION HISTORICA

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

SANCIONA:


REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA

TÍTULO I

De los fines, objetivos, definiciones y alcances

Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1° — Declárase de interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.

 

Contraer Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3° — Son objetivos generales de esta ley:

a) Promover el desarrollo humano integral, bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores de campo y, en general, de los agentes del medio rural, mediante la diversificación y la generación de empleo en el medio rural, así como el incremento del ingreso, en diversidad y armonía con la naturaleza para alcanzar el buen vivir;

b) Corregir disparidades del desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones con mayor atraso, mediante una acción integral del Poder Ejecutivo nacional que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

c) Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria;

d) Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable;

e) Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional;

f) Valorizar la agricultura familiar en toda su diversidad, como sujeto prioritario de las políticas públicas que se implementen en las distintas esferas del Poder Ejecutivo nacional;

g) Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el país, reconociendo y consolidando a la agricultura familiar como sujeto social protagónico del espacio rural. A este fin, se entiende por desarrollo rural, el proceso de transformaciones y organización del territorio, a través de políticas públicas con la participación activa de las comunidades rurales y la interacción con el conjunto de la sociedad;

h) Reconocer explícitamente las prácticas de vida y productivas de las comunidades originarias.

 

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4° — Son objetivos específicos de la presente ley:

a) Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos de la ocupación armónica del territorio, generando condiciones favorables para la radicación y permanencia de la familia y de los jóvenes en el campo, en materia de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e integrada con las áreas urbanas;

b) Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada territorio para generar bienes primarios, industrializados y servicios diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales, procedimientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios, singularidad paisajística y/o cualquier otra característica que lo diferencie;

c) Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género, asegurando la igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos y beneficios consagrados por la presente ley, adecuando las acciones concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a favor de las mujeres de la agricultura familiar;

d) Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la agricultura familiar, campesina e indígena, con especial atención a las condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural;

e) Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la preservación del ingreso;

f) Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesanales, industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la producción primaria y la generación de desarrollo local;

g) Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y expresiones;

h) Fortalecer la organización de los productores familiares y la defensa de sus derechos y posibilidades promocionando el asociativismo y la cooperación;

i) Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el agua y los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos;

j) Implementar acciones específicas para los pueblos originarios y sus comunidades;

k) Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas a todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las políticas, programas y acciones del desarrollo local;

l) Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local en mercados más amplios;

m) Generación y afianzamiento de polos económico-productivos en zonas rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo local y la preservación de valores, identidades culturales regionales y locales.

 

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5° — Se define como agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal, pesquera y acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos:

a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia;

b) Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción;

c) Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados;

d) La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima a él;

e) Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento;

f) Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros, colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y, también los campesinos y productores rurales sin tierra, los productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e).

 

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO II

Aplicación

Contraer Artículo 8:

ARTÍCULO 8° — La presente ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación Argentina, invitándose a las provincias a adherir a la misma o adecuar su legislación, sancionando normas que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.

 

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

ARTÍCULO 9°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 729/2022:

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 729/2022:

Expandir Artículo 12 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO III

Bienes naturales y ambiente

Contraer Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

TÍTULO III

Bienes naturales y ambiente

Expandir Artículo 15 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 19 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 19 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 20 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO IV

Procesos productivos y de comercialización

Contraer Artículo 21 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

TÍTULO IV

Procesos productivos y de comercialización

Expandir Artículo 21 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 22 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 22 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Expandir Artículo 22 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO V

Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación

Contraer Artículo 23 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

TÍTULO V

Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación

Expandir Artículo 23 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 24 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 25 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 26 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 26 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO VI

Educación, formación y capacitación

Contraer Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

TÍTULO VI

Educación, formación y capacitación

Expandir Artículo 27 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 28 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 28 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO VII

Infraestructura y equipamientos rurales

Contraer Artículo 29 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

TÍTULO VII

Infraestructura y equipamientos rurales

Expandir Artículo 29 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

Contraer Artículo 30 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 30 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO VIII

Políticas sociales

Contraer Artículo 31 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

TÍTULO VIII

Políticas sociales

Expandir Artículo 31 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO IX

Instrumentos de promoción

Contraer Artículo 32 Texto vigente según DECRETO Nº 462/2025:

Derogado por:

TÍTULO IX

Instrumentos de promoción

Expandir Artículo 32 Texto original según LEY Nº 27118/2014:

TÍTULO X

De los recursos necesarios

Contraer Artículo 33:

ARTÍCULO 33. — Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán asignados por la adecuación presupuestaria que el Poder Ejecutivo nacional disponga.

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Contraer Artículo 34:

ARTÍCULO 34. — Agrégase como inciso e) del artículo 4° de la ley 23.843 Consejo Federal Agropecuario el siguiente texto:

Artículo 4°: […] inciso e) Atender con políticas específicas la problemática de la agricultura familiar y los pequeños productores rurales, a cuyo efecto se garantizará la participación efectiva de las organizaciones representativas del sector.

 

Contraer Artículo 35:

ARTÍCULO 35. — Modifícase el artículo 1° de la ley 24.374, modificada por las leyes 25.797 y 26.493, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres (3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009, respecto de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación.

En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares respecto del inmueble rural donde residan y produzcan.

 

Contraer Artículo 36:

ARTÍCULO 36. — Modifícase el artículo 18 de la ley 26.509, “Créase el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios”, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18: Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario. Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a acciones orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o desastres agropecuarios sobre la agricultura familiar.

 

Modifica a:

TÍTULO XI

Consideraciones generales/transitorias

Contraer Artículo 37:

ARTÍCULO 37. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su promulgación.

 

Contraer Artículo 38:

ARTÍCULO 38. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.118 —  


FIRMANTES

Gerardo Zamora

JULIAN A. DOMINGUEZ

Juan H. Estrada

Lucas Chedrese