CONSIDERANDO
Que el artículo citado en el visto modifica el texto legal del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, aprobado por el Título IV, artículo 5º, de la Ley Nº 25.063.
Que la aludida modificación dispone que cuando se trate de los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del referido texto legal, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del quince por ciento (15%) no podrá exceder el monto que surja de aplicar el dos con veinticinco centésimos por ciento (2,25%) sobre el monto de la deuda que genere intereses.
Que, por otro lado, la mencionada modificación elimina —para las operaciones efectuadas a partir del 1º de enero de 2000—, el cómputo de los montos retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondientes a los intereses girados a los beneficiarios del exterior, contra el importe que deban rendir las entidades financieras respecto de las percepciones realizadas por el impuesto indicado en el párrafo primero.
Que, resulta procedente receptar las mencionadas modificaciones, en las Resoluciones Generales Nº 352 y Nº 353 y sus respectivas complementarias, que reglan las formas y demás condiciones que deben observar los sujetos para liquidar e ingresar el gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,