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Ley N° 23760 (T.O. 1989)

07 de Diciembre de 1989

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 18 de Diciembre de 1989

ASUNTO

LEY N° 23.760 - Impuesto sobre los activos. Impuesto sobre los débitos en cuentas corrientes y otras operatorias. Modificación del impuesto a las ganancias y de impuestos internos. Impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves. Gravámen de emergencia sobre las utilidades de entidades financieras y sobre servicios financieros. Otras disposiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTOS INTERNOS-ENTIDADES FINANCIERAS-OPERACIONES FINANCIERAS-IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE-IMPUESTO A LOS ACTIVOS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO


TITULO I - IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS (Título Derogado por Decreto N° 1684/1993)

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

HECHO IMPONIBLE. VIGENCIA DEL TRIBUTO

Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

TITULO I - IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS (Título Derogado por Decreto N° 1684/1993)

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

HECHO IMPONIBLE. VIGENCIA DEL TRIBUTO

Expandir Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 24073/1992:

TITULO I - IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS (Título Derogado por Decreto N° 1684/1993)

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

HECHO IMPONIBLE. VIGENCIA DEL TRIBUTO

Expandir Artículo 1 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

SUJETOS

Contraer Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

SUJETOS

Expandir Artículo 2 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

EXENCIONES

Contraer Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

EXENCIONES

Expandir Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 24073/1992:

EXENCIONES

Expandir Artículo 3 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

CAPITULO II - BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN

VALUACION DE BIENES

Contraer Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

CAPITULO II - BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN

VALUACION DE BIENES

Expandir Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 24073/1992:

CAPITULO II - BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN

VALUACION DE BIENES

Expandir Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 23905/1991:

CAPITULO II - BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN

VALUACION DE BIENES

Expandir Artículo 4 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo S/N Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo... S/N Artículo incorporado por Ley N° 24.073 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo S/N Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo... S/N Artículo incorporado por Ley N° 24.073 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

ACTIVOS NO COMPUTABLES

Contraer Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

ACTIVOS NO COMPUTABLES

Expandir Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 24073/1992:

ACTIVOS NO COMPUTABLES

Expandir Artículo 5 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

BIENES SITUADOS CON CARACTER PERMANENTE EN EL EXTERIOR

Contraer Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

BIENES SITUADOS CON CARACTER PERMANENTE EN EL EXTERIOR

Expandir Artículo 6 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo S/N Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo... S/N Artículo incorporado por Ley N° 24.073 (B.O. 8/4/1992) Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

RUBROS NO CONSIDERADOS COMO ACTIVO

Contraer Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

RUBROS NO CONSIDERADOS COMO ACTIVO

Expandir Artículo 7 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

DISPOSICIONES ESPECIALES

Contraer Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

DISPOSICIONES ESPECIALES

Expandir Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

DISPOSICIONES ESPECIALES

Expandir Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 23905/1991:

DISPOSICIONES ESPECIALES

Expandir Artículo 8 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

TASA

Contraer Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

TASA

Expandir Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 24073/1992:

TASA

Expandir Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 23905/1991:

TASA

Expandir Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 23871/1990:

TASA

Expandir Artículo 10 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 24073/1992:

Expandir Artículo 11 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo S/N Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo... S/N Artículo incorporado por Ley N° 24.073 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

CAPITULO III - OTRAS DISPOSICIONES

Contraer Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

CAPITULO III - OTRAS DISPOSICIONES

Expandir Artículo 12 Texto vigente según LEY Nº 24073/1992:

CAPITULO III - OTRAS DISPOSICIONES

Expandir Artículo 12 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 13 Texto vigente según LEY Nº 24073/1992:

Expandir Artículo 13 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 17 Texto vigente según LEY Nº 23905/1991:

Expandir Artículo 17 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según DECRETO Nº 1684/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

TITULO II - IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS

Contraer Artículo 19 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

TITULO II - IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS

Expandir Artículo 19 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 20 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 21 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 21 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 22 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 22 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 23 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 23 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 24 Texto vigente según LEY Nº 23905/1991:

Expandir Artículo 24 Texto vigente según LEY Nº 23765/1989:

Expandir Artículo 24 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 25 Texto vigente según LEY Nº 23765/1989:

Expandir Artículo 25 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 26 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 26 Texto vigente según LEY Nº 23765/1989:

Expandir Artículo 26 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 27 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo S/N Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo... S/N Artículo incorporado por Ley N° 23.905 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 28 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 28 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 29 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 29 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 30 Texto vigente según DECRETO Nº 1076/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 30 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

TITULO III - MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Contraer Artículo 31 Texto vigente según LEY Nº 23765/1989:

ARTICULO 31. — Modifícase la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

1. — Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19. — Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.

Cuando la imputación prevista en el párrafo anterior no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes".

2. — Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:

"u) Los dividendos en acciones liberadas".

3. — Sustitúyese el inciso x) del artículo 20, por el siguiente:

"x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:

1) Para financiar la importación de bienes muebles amortizados, excepto automóviles. Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original que otorgara el vendedor o, la obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por el importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones. 

2) Por los fiscos nacionales, provinciales o municipales y por el Banco Central de la República Argentina.

4. — Sustitúyese el inciso g) del artículo 45, por el siguiente:

"g) Los dividendos en dinero y en especie que distribuyan a sus accionistas las sociedades comprendidas en el artículo 69 inciso a), los cuales —en su caso— quedarán sujetos a la retención que, con carácter de pago único y definitivo, establece el artículo 70".

5. — Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:

"Artículo 46. — Los dividendos que las entidades del artículo 69, inciso a), distribuyan a sus accionistas en dinero o en especie, quedan íntegramente sujetos al impuesto, cualesquiera sean los fondos empresario con que se efectúe su pago (reservas anteriores cualquiera sea la fecha de sus constitución, ganancias de fuente extranjera, de capital, exentas de impuestos u otras).

Los dividendos en especie, excepto acciones liberadas, se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición o distribución.

Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta.

En el caso de rescate total o parcial de aciones, se considerará dividendo a la diferencia entre el importe del rescate y el valor nominal de las acciones rescatadas, actualizado teniendo en cuenta la variación operada en el índice a que se refiere el artículo 89 entre el mes de las respectivas suscripciones y aquél en el que se efectúe el rescate. Tratándose de acciones que hubieran sido distribuidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendo exento o no computable para el impuesto, se considerará que su valor nominal es igual a CERO (0) y que el importe total de rescate constituye dividendo sometido a imposición.

En los casos en que las acciones que se rescatan correspondan a sujetos, sociedades o empresas comprendidos en el apartado 2 del artículo 2º y éstos hubieran adquirido de otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de las mencionadas acciones. Para determinar el resultado de esta operación se considerará como precio de venta el valor nominal que corresponde de acuerdo con el párrafo anterior y como costo computable el precio de adquisición actualizado a la fecha de rescate.

Si de la consecuente operación resultare quebranto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19".

6. — Deróganse desde su vigencia los párrafos tercero y cuarto del artículo 50, incorporados por la ley 23.658.

7. — Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

"Artículo 64. — Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen".

8. — Modifícase en el artículo 69 inciso a) la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) por la del VEINTE POR CIENTO (20 %) y en el inciso b) la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

9. — Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:

"Artículo 70. — Cuando las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones efectúen pagos de dividendos en efectivo o en especie deberán retener, con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que en cada caso se indican a continuación:

1) Beneficiarios que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador, residentes en el país o sociedades constituidas en el mismo no comprendidas en el artículo 69, inciso a): el DIEZ POR CIENTO (10 %).

2) Beneficiarios que no se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador: el VEINTE POR CIENTO (20 %).

3) Beneficiarios residentes en el exterior que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador y contribuyente incluidos en el artículo 69, inciso b): el VEINTE POR CIENTO (20 %):

4) Saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos puestos los dividendos a disposición de los accionistas: el VEINTE POR CIENTO (20 %).

Si se tratara de dividendos en especie, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho el reintegro por parte de los socios o accionistas y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro.

Los beneficiarios de dividendos, incluidos los exentos del impuesto, están obligados a incluir la totalidad de las participaciones y los valores que posean, en la declaración patrimonial correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias. Igual obligación corresponde a los receptores de acciones provenientes de revalúos o ajustes contables.

Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones cuando paguen dividendos a los beneficiarios que se identifiquen de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1, 3 y 4 precedentes, deberán presentar a la Dirección General Impositiva, en la forma y plazo que la misma disponga, una nómina en la que conste la identificación de dichos beneficiarios y el monto de los dividendos abonados".

10. — Derógase el artículo 72.

11. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 81, por el siguiente:

" a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo".

12. — Sustitúyese le inciso f) del artículo 91, por el siguiente:

"f) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes a obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revisten para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de los montos que, de acuerdo con lo establecido por los incisos a) y b) del artículo 23, resulten computables".

13. — Sustitúyese el inciso h) del artículo 87, por el siguiente:

"h) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados. La Dirección General Impositiva queda facultada para disponer condiciones y limitaciones de carácter general o particular".

14. — Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:

"i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia —con las limitaciones que se establecen en el presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

En el caso de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia las sumas a deducir no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte de computar CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse los honorarios previstos en este inciso con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de honorarios.

El importe de CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000) será actualizado mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La Dirección General Impositiva calculará dicha actualización para cada mes de cierre, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio de los índices mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual anterior.

El importe a considerar para cada período fiscal será el que se fije por el procedimiento indicado, para el mes de cierre del respectivo ejercicio".

15. Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

"Artículo 90. — Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala: 

Ganancia neta imponible acumulada

 

Pagarán

 

Más de A

a A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

En adelante

— — —

60.000

960.000

2.610.000

6.810.000

17.310.000

6

10

15

20

25

30

— — —

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

16. — Modifícase en el primer y tercer párrafo del artículo 91, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

17. — Modifícase en el primer y tercer párrafo del artículo 92, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

18. — Modifícase el artículo 93, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el apartado 3 del inciso a) por el siguiente:

"3) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los importes pagados por las prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 2 precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos exigidos por la Ley de Transferencia de Tecnología".

b) Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:

"c) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza obtenidos en el extranjero".

c) Sustitúyese el inciso f) por el siguiente:

"f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país".

d) Sustitúyese el inciso h) por el siguiente:

"h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores".

19. — Sustitúyese el punto 5, apartado I, inciso d) del artículo 95, por el siguiente:

"Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones".

20. — Sustitúyese el artículo 96, por el siguiente:

"Artículo 96. — Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este Título.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:

a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador o vendedor según corresponda— del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores —excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva".

21. — Derógase el artículo 100.

22. — Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente:

"Artículo 101. — La obligación fiscal por este impuesto se considerará cancelada hasta la concurrencia del monto tributado por el impuesto a los activos imputable al mismo año fiscal".

23. — Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

"Artículo 109. — A los efectos de la actualización de los importes de los artículos 23 y 87 inciso i), los mismos se considerarán vigentes a la fecha que a continuación se indica.

a) Los del artículo 23, al mes de diciembre de 1986.

b) El del artículo 87, inciso i), al mes de diciembre de 1985.

Para la actualización de los tramos de la escala del artículo 90, prevista en el artículo 25, deberá considerarse como base para el ejercicio fiscal 1990, el mes de diciembre de 1989".

24. — Derógase el cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 115 por la ley 23.549 (artículo 40 - punto 16).

25. — Incorpórase, en primer lugar, a continuación del artículo 115, el siguiente:

"Cuando las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones efectúen pagos de dividendos en efectivo o en especie cuya puesta a disposición se efectúe a partir del 1º de enero de 1990 y con anterioridad al día en que se celebre la asamblea que considere el primer ejercicio iniciado a partir de aquella fecha, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que en cada caso se indican a continuación:

1) Beneficiarios que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador, residentes en el país o sociedades constituidas en el mismo no comprendidos en el artículo 69, inciso a): el TRES POR CIENTO (3 %).

2) Beneficiarios que no se indiquen ante la entidad emisora o agente pagador: el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).

3) Beneficiarios residentes en el exterior que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador y contribuyentes incluidos en el artículo 69, inciso b): el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).

4) Saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de puestos los dividendos a disposición de los accionistas: el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).

26. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso incorporado por el punto 9 del artículo 40 de la ley 23.549 a continuación del inciso d) del artículo 81 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, por el siguiente:

…) Los aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), hasta la suma de TRES MIL AUSTRALES (A 3.000) anuales.

27. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso incorporado por el punto 10 del artículo 40 de la ley 23.549 a continuación del inciso g) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por el siguiente:

…) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), hasta la suma de MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 1.500) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

Modificado por:

TITULO III - MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Expandir Artículo 31 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 32 Texto vigente según LEY Nº 23765/1989:

ARTICULO 32 - Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efecto:

Puntos 1 y 24: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27 de enero de 1990, inclusive.

Puntos 8, 13, 14, 19, 20, 22 y 27: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 1990, inclusive.

Punto 3: para las operaciones concertadas a partir del 1° de enero de 1990, inclusive.

Puntos 2, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21 y 26: a partir del 1° de enero de 1990.

Puntos 4, 5 y 9: para los dividendos cuya distribución se apruebe en asamblea que considere ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1990.

Puntos 6, 23 y 25: el previsto en los mismos.

Modificado por:

Expandir Artículo 32 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

TITULO IV - MODIFICACION DE IMPUESTOS INTERNOS

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33. - Modificase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica: 

1 - Sustitúyese en el primer párrafo del articulo 23 la expresión "sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos" por "sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado". 

2. -Sustitúyense en el Titulo I, capítulo V los artículos 45 y 46 por los siguientes: 

"Artículo 45. - Las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores, tributarán un impuesto interno del VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) sobre la base imponible respectiva". 

"Artículo 46. - No tributarán el impuesto establecido en el artículo precedente aquellos productos que estén destinados primordialmente por sus características constructivas y/o de diseño- a su uso en tractores, implementos agrícolas, bicicletas, triciclos y juguetes, ni los provenientes de un recauchutaje total o parcial, siempre que se ajusten a las especificaciones que al respecto dicte la Dirección General Impositiva". 

3. - Sustitúyense en el Titulo I, capítulo VI, los artículos 47,48 y 49, por los siguientes: 

"Articulo 47. - Sobre el valor imponible de todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino, se pagará un Impuesto interno del VEINTITRES CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (23,25 %). 

Quedan excluidos de este impuesto los aceites lubricantes para uso de aeronaves gravados por el articulo 50" 

"Artículo 48. - Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus actividades productos gravados por este capítulo, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto que deban Ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debía abonar por el expendio de dichos productos, en la forma que establezca la reglamentación." 

"Artículo 49. - No se hallan alcanzados por el impuesto a que se refiere el artículo 47 los aceites de viscosidad inferior a 200 segundos, medida en el aparato Saybolt Universal a temperatura de 37,8° C". 

4. - Modificase el articulo 51, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

Artículo 51. - Las recaudaciones obtenidas por aplicación del impuesto establecido en el articulo 50 se depositarán: a) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a la orden del Comando General de la Fuerza Aérea en la Cuenta Especial "Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil" y b) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a la orden del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Secretaría de Transporte - Cuenta Especial Fondo artículo 6° ley 19.030 y su modificatoria Ley N° 19.534. 

5. - Sustitúyese en la Planilla Anexa I al articulo 70 inciso a), el rubro "observaciones" de la partida 97.04.00 por el siguiente texto: excluidas las subpartidas 97.04.00.04.00; 97.04.00.05.00; y 97.04.00.99.00; únicamente."

 Sustitúyese en la Planilla Anexa II, al artículo 70, inciso b), en el rubro "Observaciones" de la partida 97.06. la expresión "únicamente" por la expresión "y las pelotas comprendidas en las subpartidas 97.06.00.10.02 y 97.06.00.10.10., únicamente".

 

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34. - Sustitúyese el articulo 7° de la Ley N° 17.597 y sus modificaciones por el siguiente: 

"Artículo 7° - Los ingresos establecidos para el "Fondo de los Combustibles" provendrán de la recaudación de los Impuestos fijados en los artículos 1° y 4°. 

El Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente al "Fondo de los Combustibles" las sumas que correspondan según lo establecido en el articulo 6°, y a la Tesorería General de la Nación el remanente que resultare. 

En el caso de que lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los Ingresos previstos en el articulo 6° de esta ley en el apartado I, del articulo 2° de la ley 20.073 y sus modificaciones, la acreditación al "Fondo de los Combustibles" y al "Fondo Nacional para Infraestructura del Trasporte", deberá reducirse en forma proporcional. 

Artículo vetado por Decreto N° 1464/89

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el 1° de enero de 1990.

TITULO V - IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36.- Establécese un impuesto nacional de emergencia que alcanzará a los automóviles, rurales, yates y aviones, que al 31 de octubre de 1989, cumplan estas condiciones:

a) En el caso de automóviles y rurales, los patentados a dicha fecha o que, aún sin patentar, hubiesen sido adquiridos o importados por el usuario a esa misma fecha;

b) en el caso de yates a los efectos de esta ley se consideran tales los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates que lleva el Registro Nacional de Buques, dependientes de la Prefectura Naval Argentina o en sus dependencias jurisdiccionales (art. 201.02.05, del REGINAVE);

c) las aeronaves de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves que lleva la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, dependiente del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37.- Son responsables del pago del gravamen quienes a la fecha que establezca la Dirección General Impositiva como vencimiento para el ingreso del presente gravamen, sean titulares de la propiedad de los automotores, rurales, yates y aeronaves, posean su uso o goce o resulten poseedores y/o tenedores por cualquier título.

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38.- Se hallan exentos del tributo:

1) Los automóviles, rurales, yates y aeronaves de propiedad de:

a) Estado (nacional, provincial y municipal) y de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22.016.

b) Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Argentina;

c) Las personas lisiadas, adquiridos bajo el régimen del Decreto Ley 456/58 y sus modificaciones y de la ley 19.279 y sus modificaciones.

d) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva en virtud de lo dispuesto por los incisos e), f), g) y v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

2)

a) En el caso de los automotores los destinados a taxímetros autorizados por las provincias y municipalidades, las ambulancias y los automóviles destinados por las empresas de pompas fúnebres a coche fúnebre, portacoronas y furgones;

b) En el caso de yates: las embarcaciones de propiedad de clubes náuticos destinados a la enseñanza de la navegación a vela o de apoyo a la navegación náutico-deportiva; las embarcaciones de propiedad de escuelas, cooperadoras escolares o institucionales benéficas privadas; y las destinadas al servicio de ambulancias o servicios funerarios.

c) En el caso de aeronaves, las afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales, a trabajos aéreos, a actividades en entidades aerodeportivas, a instrucción de vuelo y las que sean propiedad de entidades u organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

3) Los automóviles y rurales cuyo año de fabricación "modelo" que consta en la documentación de patentamiento otorgada por autoridad competente resulte anterior a 1980.

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39.- En el caso de bienes gravados siniestrados, con destrucción total de los mismos, hurtados o robados, a la fecha del pago del gravamen, no procederá el pago del gravamen, en tanto hubiera sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional correspondiente y la autoridad policial o administrativa competente del orden nacional, provincial o municipal.

En el supuesto de una ulterior recuperación del bien hurtado o robado, procederá el pago sobre la base que le hubiere correspondido tributar, sin actualización ni accesorias, siempre que el pago de la obligación respectiva se cumplimente en los plazos que a tal efecto determine la Dirección General Impositiva.

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40.- Los Organismos nacionales, provinciales y municipales ante los cuales se efectúe el pago de la patente o se registre la transferencia o radicación de automóviles, rurales, yates y aeronaves exigirán al interesado que acredite el pago del gravamen y de corresponder, su actualización y accesorios o hallarse exceptuado de dicho pago en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, mediante certificado a otorgar por la Dirección General Impositiva.

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41.- El gravamen para los automóviles y rurales se determinará aplicando, sobre los importes que para cada uno de ellos determine la Dirección General Impositiva, en función de marca, tipo, procedencia nacional o importado y año de fabricación "modelo", las alícuotas que para cada caso se indican a continuación:

Año de Fabricación Nacional Importado 1980 a 1985, Uno por ciento Uno y medio por ciento ambos inclusive (1%) (1,5%) 1986 A 1989 Uno y medio por ciento Dos y medio por ciento ambos inclusive (1,5%) (2,5%) Los importes aludidos en el párrafo anterior serán determinados por la Dirección General Impositiva en base a la información que, a tal efecto, requerirá de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro u otros organismos nacionales, provinciales y municipales que resulten competentes.

Cuando las especiales características del automotor el valor computable, a los fines de la determinación del gravamen, no se encuentre informado por el mencionado organismo fiscal, los responsables deberán justipreciar dicho valor considerando el importe asignado a dicha unidad en la contratación de seguros que cubran riesgos sobre la misma o el valor de mercado, ambos referidos a la fecha de liquidación del gravamen, el que fuera mayor.

El gravamen para los yates se determinará aplicando sobre el valor venal de los mismos, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, las alícuotas que en cada caso se determinan a continuación:

1) Veleros y lanchas el 1,5 %

2) Lanchas con motor fuera de borda

a) hasta 125 HP el 1,5 %

b) de 125 a 275 HP el 2,0 %

c) de mas de 275 HP el 2,5 %

3) Embarcaciones:

a) de hasta 9,1 m. de eslora y potencia máxima de 250 HP el 1,5 %

b) de más de 9,1 m. y hasta 18 m de eslora con potencia máxima de hasta 1500 HP el 2,0 %

c) de mas de 18 m. de eslora el 2,5 %

El gravamen para las aeronaves se determinará aplicando sobre el valor venal de las mismas, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, la alícuota del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%)para las aeronaves modelo-año hasta 1985 inclusive y la alícuota del DOS POR CIENTO (2%) para las aeronaves modelo año 1986 en adelante.

Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42.- La falta total o parcial de pago del gravamen a su vencimiento dará lugar, sin necesidad de interpelación alguna, a la obligación de abonar conjuntamente con el mismo la actualización y los intereses resarcitorios, previstos por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la mora en el pago será sancionada con una multa de una vez el impuesto respectivo, debidamente actualizado. La multa establecida se reducirá al VEINTE POR CIENTO (20%) si el pago en mora se realiza espontáneamente de los NOVENTA (90) días de operado el vencimiento general.

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43.- la Dirección General Impositiva efectuará al titular de dominio, sobre la base de los datos indicados en el artículo 41, la liquidación administrativa de la obligación tributaria prevista en el artículo 20 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, cuando se constate el incumplimiento, total o parcial de dicha obligación, siendo de aplicación asimismo lo dispuesto en el artículo anterior.

Contraer Artículo 44:

ARTICULO 44.- No producirán efectos con respecto al gravamen de este Título, las exenciones generales o particulares de tributos, de carácter objetivo o subjetivo, establecidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45.- El ingreso de los importes correspondientes al presente gravamen, deberá ser efectuado mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la establecida.

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46.- El presente gravamen se regirá por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, perceptiva y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar todas las normas complementarias que considere necesarias.

Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del gravamen establecido por el presente Título y para aplicar y hacer efectivos los correspondientes accesorios, prescriben por el transcurso de diez (10) años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento general del impuesto.

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47.- Después de operado el vencimiento del gravamen, los bancos autorizados a su percepción no podrán aceptar el pago de aquél, sin la previa intervención de la entidad recaudadora, la que hará constar en la boleta de depósito el importe de las actualizaciones e intereses y de la multa establecida en el artículo 42.

Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48.- El producido del gravamen creado por el presente Título se distribuirá con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 23.548.

TITULO VI - GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE LAS UTILIDADES DE ENTIDADES FINANCIERAS

Contraer Artículo 49:

ARTICULO 49.- Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará por única vez sobre las utilidades de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, determinadas por el incremento patrimonial producido entre el 30 de setiembre de 1988 y el 30 de setiembre de 1989, ambas fechas inclusive.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 50 Texto vigente según LEY Nº 23765/1989:

ARTICULO 50. — Para determinar el incremento patrimonial previsto en el artículo anterior se establecerá la diferencia entre el patrimonio neto que surja de los balances mensuales o, en su caso, anuales cerrados al 30 de setiembre de 1988 y al 30 de setiembre de 1989, confeccionados de conformidad a las normas dictadas al efecto por el Banco Central de la República Argentina, con los ajustes que para cada uno de ellos se indican a continuación:

a) Del monto de patrimonio neto al 30 de setiembre de 1988 se deducirá el importe de los honorarios de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia y de los dividendos, excepto en acciones liberadas, cuya distribución se hubiera aprobado por asamblea celebrada entre el 1º de octubre de 1988 y el 30 de setiembre de 1989, ambas fechas inclusive, ya sea que se hubieran pagado durante dicho lapso o que constituyan un pasivo en el balance mensual o anual cerrado en la última de las citadas fechas.

El importe que resulte de acuerdo al párrafo anterior se actualizará, teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de setiembre de 1988 y el mes de setiembre de 1989.

b) Del monto del patrimonio neto al 30 de setiembre de 1989 se deducirá:

1. — El importe correspondiente a acciones suscriptas e integradas y el de los aportes irrevocables de suscripción de acciones recibidos desde el 1º de octubre de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1989, ambas inclusive;

2. — El monto de las repatriaciones de utilidades de filiales del exterior producidas en el mismo período indicado en el inciso anterior. Dicho monto deberá certificarse por el Banco Central de la República Argentina. 

Las deducciones previstas en los puntos anteriores se actualizarán aplicando la variación del índice a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior, operada entre el mes en que se produjo la integración, aporte irrevocable o repartición y el mes de setiembre de 1989. 

Modificado por:

Expandir Artículo 50 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 51:

ARTICULO 51.- A los fines de establecer los patrimonios netos a que se refiere el artículo anterior no serán considerados como activos o pasivos, según corresponda:

a) Las acciones de otras entidades sujetas al presente gravamen.

b) Los saldos pendientes de integración de los accionistas originados en suscripciones efectuadas a partir del 1 de octubre de 1988, inclusive.

c) El quebranto impositivo activado como consecuencia de la suspensión de la utilización de los mismos de acuerdo con lo establecido por la Comunicación A 1511 de fecha 7 de agosto de 1989 del Banco Central de la República Argentina.

d) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior, considerando a tal efecto las normas del artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Las empresas de capital extranjero considerarán como activos o pasivos, respectivamente, los saldos deudores o acreedores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el extranjero que directa o indirectamente las controlen, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Cuando las deudas se originen en préstamos, se considerarán como pasivo siempre que se ajusten a las disposiciones establecidas en el inciso 10 del artículo 20 de la Ley de Inversiones Extranjeras, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones.

A los fines previstos en el párrafo anterior, se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquellas que revistan tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2 de la ley citada en último término.

Contraer Artículo 52 Texto vigente según LEY Nº 23765/1989:

ARTICULO 52 - El impuesto se determinará aplicando al importe que resulte de conformidad a los artículos precedentes, la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

Modificado por:

Expandir Artículo 52 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 53:

ARTICULO 53. El impuesto establecido por el presente Título no será deducible para la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Contraer Artículo 54:

ARTICULO 54.- Fíjase el 18 de diciembre de 1989 como fecha de vencimiento para el ingreso del impuesto establecido en este Título. Fácultase a la Dirección General Impositiva para prorrogar esta fecha por un período de hasta cuatro (4) días hábiles.

Contraer Artículo 55:

ARTICULO 55.- El gravamen establecido en este Título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y, su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.

Contraer Artículo 56:

ARTICULO 56. El producido de este gravamen se distribuirá de conformidad al régimen previsto por la Ley N° 23.548.

Contraer Artículo 57:

ARTICULO 57.- Las disposiciones de este Título entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO VII - GRAVAMEN SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

Contraer Artículo 58 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

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TITULO VII - GRAVAMEN SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

Expandir Artículo 58 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 59 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 59 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 60 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 60 Texto según Decreto N° 58/91 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 61 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 61 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 62 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 62 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 63 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 63 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 64 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 64 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 65 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 65 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 66 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 66 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

Contraer Artículo 67 Texto vigente según DECRETO Nº 879/1992:

Derogado por:

Expandir Artículo 67 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 23760/1989:

TITULO VIII - OTRAS DISPOSICIONES

Contraer Artículo 68:

ARTICULO 68. - Derógase el artículo 16 de la ley 21.382 a partir del 1° de enero de 1990.

Contraer Artículo 69:

ARTICULO 69.- Derógase la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a partir del 1 de enero de 1990.

Contraer Artículo 70:

ARTICULO 70.- Derógase la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a partir del 31 de diciembre de 1990, inclusive.

Contraer Artículo 71:

ARTICULO 71.- Derógase la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para los ejercicios que se inician a partir del 1 de enero de 1990.

Contraer Artículo 72:

ARTICULO 72.- Suspéndese por el período comprendido entre el 16 de diciembre y el 31 de diciembre de 1986, ambas fechas inclusive, la aplicación del impuesto establecido por la Ley N° 23.667, para los hechos imponibles verificados entre tales fechas y que se originen en ventas de ganado bovino, ovino, porcino y equino.

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Contraer Artículo 73:

ARTICULO 73. - Reemplázase en el artículo 6° de la ley 23.427 la expresión "cinco (5) períodos anuales" por la expresión "siete (7) períodos anuales".

Modifica a:

Contraer Artículo 74:

ARTICULO 74. - Reemplázase desde su vigencia el articulo 4° de la Ley N° 23.740 por el siguiente: 

"Artículo 4°. - Del monto total de las operaciones se deducirán las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres. También se deducirán los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso. 

No integrarán el monto de operaciones a que alude este artículo: el impuesto al Valor Agregado, los impuestos internos incluida la sobretasa de la Ley N° 23.550, los de combustibles líquidos derivados del petróleo, Fondo Nacional de Autopistas de la ley 19.408 y sus modificaciones, Fondo Nacional del Tabaco de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones, los impuestos sobre la energía eléctrica establecidos por las Leyes Nos. 15.336, 17.574,19.287 y 22.938 y sus modificaciones y los impuestos a los ingresos brutos que rigen en cada jurisdicción".

Contraer Artículo 75:

ARTICULO 75. - Reemplázase en el segundo párrafo del articulo 1° de la Ley N° 21.384, la expresión "la citada actividad" por la expresión "los citados contratos".

Contraer Artículo 76:

ARTICULO 76.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1991, la vigencia de la Ley N° 19.408, aclarada por la Ley N° 19.458, modificada por las Leyes Nos. 22.126, y 22.408 y prorrogada sucesivamente por las Leyes Nos. 22.522, 22.705, 23.110, 23.270, 23.410 y 23.526.

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Contraer Artículo 77:

ARTICULO 77. - Incorpórase al CAPITULO XIV de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones el siguiente artículo: 

"Artículo ... - Créase la cuenta "Dirección General Impositiva - Cuenta Especial de Jerarquización", la que se acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60 %) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción. recaudación o fiscalización esté a cargo de la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta especial. 

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe establecido, en una cuenta especial a disposición de la Dirección General Impositiva, que se creará a tal efecto en el ámbito del Ministerio de Economía. 

Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios con las provincias y municipalidades, a los fines de la aplicación. percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, estableciendo en tales convenios una compensación por la gestión que realicen los entes indicados en función de lo efectivamente recaudado para el fisco nacional. 

La Cuenta Especial de Jerarquización. de acuerdo a las pautas que establecerá el Poder Ejecutivo se distribuirá entre el personal de la Dirección General Impositiva. la distribución al personal de la Dirección General Impositiva se efectuará conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes. 

El beneficio a que se refiere el presente artículo regirá a partir del día 1° de diciembre de 1989. 

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Incorpora a:

Contraer Artículo 78 Texto según Ley N° 24.191:

ARTICULO 78. — El Poder Ejecutivo nacional dictará para el personal de la Administración Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, un nuevo régimen de jerarquización. Dicho régimen podrá afectar un porcentaje no superior al cero con sesenta centésimos por ciento (0,60 %) del importe de la recaudación de los gravámenes, a criterio del Administrador Nacional de Aduanas.

 

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 79:

ARTICULO 79 - Las funciones y facultades que la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las Leyes Nos. 22.091 y 22.415, asignan a la Secretaría de Hacienda o a la Secretaría de Estado de Hacienda, integrarán la competencia de la Secretaría de Ingresos Públicos.

Contraer Artículo 80:

ARTICULO 80.- Modificase el artículo 1° de la Ley N° 20.630, de la forma que se indica a continuación: 

Artículo 1°: Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.

 No están alcanzados por el gravamen de la presente ley los premios de juego de quiniela y aquellos que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder de la entidad organizadora. 

Contraer Artículo 81:

ARTICULO 81. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

 

 


Contraer PROMULGACIÓN PARCIAL

IMPUESTOS

Decreto Nº 1464/89

Bs. As., 14/12/89

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.760 comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que analizado el texto de ese proyecto se ha advertido que si bien es conveniente proceder a su promulgación, corresponde observar alguna de sus disposiciones a fin de asegurar una adecuada compatibilización de sus normas con el régimen jurídico que las involucra y, asimismo, a efectos de lograr en mayor medida el cumplimiento de los objetivos que se propone.

Que en el sentido expuesto, se considera observable la disposición del artículo 34 teniendo en cuenta que de conformidad con el mensaje Nº 1437 se sometió a la consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un nuevo proyecto de ley que reformula integralmente el régimen tributario de los combustibles líquidos y gaseosos.

Que, en consecuencia, resulta conveniente reservar el tratamiento de la cuestión a la que se refiere el citado artículo 34, a la oportunidad en que se efectúe la consideración global de la materia de que se trata.

Que, en otro orden de ideas, resulta asimismo observable la norma del tercer párrafo del artículo incorporado al capítulo XIV de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 del proyecto que nos ocupa.

Que al respecto, la posibilidad de transferir las facultades propias de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA no es compatible con las características y objetivos que la ley de procedimientos tributarios ha querido conferir al mencionado organismo recaudador, ya que podría dar lugar a la falta de coherencia y efectividad en la aplicación de los tributos regidos por dicha ley, extremos que precisamente se han perseguido mediante la creación de la aludida Dirección General.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Vétase el artículo 34 del proyecto de Ley Nº 23.760.

Art. 2º — Vétase el tercer párrafo del artículo incorporado al capítulo XIV de la Ley Nº 11.683, texto, ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 del proyecto de Ley Nº 23.760.

Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.760.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Néstor M. Rapanelli.


FIRMANTES

DUHALDE

PIERRI